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En el primer caso, la primera afirmación que cabe resaltar es que todas las cuotas de IVA soportado en las promociones de viviendas destinadas para la venta, adjudicación o cesión, a través de contrato de arrendamiento con opción de compra, en los cuales se pueda inferir con certeza la intención del promotor de vender, adjudicar o ceder, en última instancia la vivienda, serán perfectamente deducibles. Es decir, las cuotas de iva soportadas en la construcción de viviendas destinadas a ser vendidas a través de un contrato de arrendamiento con opción de compra, serán deducibles para el promotor.
Además, se entenderá a efectos de IVA, que no existe gravamen por autoconsumo ni por que exista un cambio de afectación de la viviendas de un sector diferenciado a otro de la actividad del promotor, ni por considerar que exista una afectación o cambio de afectación de las viviendas, existencias construidas, para su utilización posterior como un bien de inversión (art. 9.1.c) y d) LIVA). En definitiva, el empresario promotor, tampoco tendrá que ingresar un IVA devengado por un supuesto cambio de utilización de las viviendas.
Por lo tanto, los arrendamientos con opción de compra que se formalicen en estos momentos se considerarán como operación sujetas y no exentas del IVA.
En cuanto al tipo impositivo a aplicar, el tipo impositivo aplicable a las cuotas arrendaticias, desde el día 28 de octubre de 2009, será el reducido del 7% o del 4% (VPO). Las cuotas arrendaticias exigidas antes de esa fecha deberán repercutirse al tipo del 16%.
En aquellos supuestos en los que se hayan repercutido unas cuotas de IVA al 16% y se hubiera pactado que parte del importe pagado en el arrendamiento formaría parte del precio de la vivienda al ser ejercitada la opción de compra, se deberá regularizar el tipo impositivo repercutido en su momento, y considerar aplicable el tipo del 7% o del 4% en su caso.
Y otro efecto muy importante, es que el uso que el arrendatario de una vivienda mediante contrato de arrendamiento con opción de compra, no agotará el concepto de primera entrega de edificaciones, es decir, su posterior venta, seguirá considerando primera entrega, sujeta y no exenta de IVA.
En los casos de arrendamientos de viviendas sin opción de compra, las cuotas de IVA soportadas para la construcción de esas viviendas no serán deducibles para el promotor.
Si el arrendamiento sin opción de compra de la vivienda fuera sobrevenido y posterior a la construcción, se considerará que sí existe el hecho imponible del autoconsumo en el IVA por el cambio de afectación de un sector de actividad (promoción) a otro sector diferenciado de actividad (arrendamiento), debiendo el promotor ingresar las cuotas de IVA de ese autoconsumo, a diferencia con los contratos con opción de compra.
En estos casos, el arrendamiento será una operación sujeta y exenta de IVA, el promotor arrendador no tendrá que repercutir el impuesto.
Equipo jurídico de Datadiar.com
Consultas Vinculantes
Dado que el seguro de vida del que procede la indemnización no se puede calificar como seguro de accidentes, la indemnización percibida no estaría amparada por la exención del artículo 7.d) de la Ley 35/2006. D.G.T. C, (15-10-2009)
Como consecuencia de un accidente de circulación, que da lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, el consultante ha percibido una indemnización procedente de un seguro de vida. Si está exenta del IRPF dicha indemnización. En caso contrario, cuál sería el porcentaje de retención aplicable.
Tributación en el IVA de la actividad de perfeccionamiento y cualificación profesional llevada a cabo por una institución sin ánimo de lucro que tiene reconocido el carácter de establecimiento social. D.G.T. C, (6-10-2009)
La consultante es una institución sin ánimo de lucro dirigida al perfeccionamiento y cualificación profesional de los trabajadores y de los empresarios, al impulso de las relaciones sociolaborales entre los trabajadores y empresarios del sector metal y a la mejora del dialogo social en todos los ámbitos. En el ámbito de estas actividades dicha entidad está calificada como establecimiento de carácter social. De modo similar a otros sectores profesionales, se ha establecido un sistema de acreditación de la formación recibida por los trabajadores del sector metal consistente en la emisión, por la entidad consultante, de Tarjetas Profesionales de la Construcción para los trabajadores de sector metal que realizan sus actividades en obras de construcción. La entrega de la tarjeta equivale a la expedición de un titulo que acredita la formación recibida. El precio final de cada tarjeta emitida la pagarán las empresas del sector. Sujeción y, en su caso, exención al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tribunales
Tratamiento tributario de subvención entregada por entidad privada a otra sociedad para la construcción de un Palacio de Congresos, a cambio de servicios de promoción y publicidad, siendo vinculadas. T.S. S, (6-10-2009)
Por otra parte, el contrato excluye la existencia de un préstamo, que sólo se considera para el supuesto de que SDFT no resultase adjudicatario de la obra. Presumir que además de la prestación de servicios existió una operación de pagos anticipados de servicios futuros, lo que suponía unos ingresos financieros para la recurrente, resulta forzar la interpretación, máxime cuando no se duda de que las cantidades entregadas como subvención fueron aplicadas a la finalidad para la que ésta se concedió. En definitiva, debemos aceptar que estamos ante un contrato de subvención no reintegrable. Sin embargo, todo ello no nos puede llevar a la deducción que pretendió la recurrente, porque la Ley no contemplaba como partida deducible el auxilio económico otorgado por una entidad privada a otra, y menos tratándose de entidades vinculadas.
En el marco de la asistencia mutua (Directiva 76/308) el destinatario del título ejecutivo del cobro del Impuesto debe de estar en condiciones de identificar con certeza, al menos, el objeto y la causa de la petición. T.J.C.E. S, (14-1-2010)
El artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, según su modificación por la Directiva 2001/44/CE del Consejo, de 15 de junio de 2001, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede no son competentes, en principio, para verificar el carácter ejecutivo del título que permite la ejecución del cobro. En cambio, en caso de presentarse ante un tribunal de ese Estado miembro un recurso contra la validez o la regularidad de las medidas de ejecución, como la notificación del título ejecutivo, ese tribunal está facultado para verificar si esas medidas se han realizado debidamente conforme a las disposiciones legislativas y reglamentarias de dicho Estado miembro.
Tribunales Económico-Administrativos
Tendrán la consideración de rendimientos empresariales las rentas derivadas de software, cuando se trate de un producto estándar adquirido para uso exclusivo particular del adquirente. T.E.A.C. R, (8-10-2009)
Las rentas derivadas de software se calificarán como de renta empresarial y no de cánones si se trata de: 1º) un producto estándar 2º) adquirido para uso exclusivo particular del adquirente (no su explotación comercial). (Según interpretación DGT confirmada por modificación de Observación de España a la interpretación del concepto de “cánones” referida a software). En este supuesto concreto no pueden considerarse probados los extremos que convertirían las contraprestaciones por el software adquirido en rentas empresariales por lo siguiente: 1) No se desprende del “Contrato Marco”, único documento en que basa el sujeto pasivo sus pretensiones, del que incluso parece desprenderse un posible uso comercial del software; 2) No se desprende del comportamiento de las entidades financieras adquirentes, que practicaron la correspondiente retención como cánones; 3) Es difícil de imaginar que 3 programas informáticos adquiridos por 2500 millones de ptas. por dos entidades financieras sean calificables como de estándar sin adaptación alguna a las específicas necesidades del cliente.
La notificación en el domicilio social compartido con la sociedad matriz del Grupo será válida, aunque en la misma no figure el sello de la sociedad destinataria. T.E.A.C. R, (22-10-2009)
Es válida la notificación practicada en el domicilio social de la sociedad destinataria, cuando aquél es compartido por la sociedad matriz del Grupo y sus vinculadas (entre ellas, la reclamante), aunque el sello estampado en el Acuse de Recibo no sea el de la sociedad destinataria sino el de la matriz del Grupo, pues, además, éste es el proceder habitual de la reclamante, según resulta en el expediente administrativo.